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Artículo 5 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Limitación al uso de bienes inmuebles patrimoniales o administrados por la Autoridad. Cuando una Concesión conlleve el uso de bienes administrados por la Autoridad y/o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad para la prestación del servicio público, la ejecución de la obra pública o la ejecución o desarrollo de una actividad concesionada conforme a este Reglamento, la Autoridad no reconocerá derecho real alguno sobre tales bienes ni sobre las mejoras o infraestructura que, con permiso de esta, se construyan en dichos bienes. Tales mejoras e infraestructuras pasarán a formar parte por accesión, y a título gratuito, de los bienes administrados por la Autoridad y/o de los bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad sobre los que hayan sido construidos. Una vez expire el plazo de la concesión, estos bienes serán incorporados al patrimonio de la Autoridad, según lo aquí descrito. En consecuencia, el Concesionario no tendrá derecho a indemnización alguna sobre las mejoras e infraestructuras construidas sobre los bienes administrados por la Autoridad y/o los bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad, una vez expire el plazo de la Concesión, ni podrá solicitar título de dominio sobre las mismas, limitándose a usarlas para el desarrollo de la actividad de que se trate durante la vigencia de la Concesión. Será responsabilidad del Concesionario mantener dichas mejoras e infraestructuras en buenas condiciones de uso al momento de la expiración del plazo de la concesión respectivo. Lo dispuesto en este artículo, excluye los bienes muebles aportados por el Concesionario para el desarrollo de la concesión de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva podrá aprobar, de forma excepcional, que se incluya en el pliego de cargos correspondiente, que a la terminación de una Concesión otorgada conforme a este Reglamento, se establezca el pago de indemnizaciones a favor del Concesionario o sus acreedores, por el valor residual de tales mejoras e infraestructuras, conforme a las condiciones y fórmulas que se establezcan en el contrato respectivo.

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Artículo 6. Plan de Uso de Suelos de la Autoridad. En los casos en que la Autoridad otorgue, con base en este Reglamento, una Concesión a favor de un Concesionario y la misma conlleve el derecho de uso de bienes administrados por la Autoridad y/o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad, la Autoridad observará con todo rigor el régimen establecido en el Plan de Usos.

Ver artículo 6 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 7. Interpretación. Nada en este Reglamento podrá ser aplicado o interpretado en el sentido de que confiera a cualquier proponente o Concesionario, derechos o beneficios que excedan los estipulados en el contrato que celebre con la Autoridad.

Ver artículo 7 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 8. Facultades de la Administración. El Administrador establecerá los procedimientos y manuales que desarrollen lo preceptuado en este Reglamento. De igual forma, el Administrador o el Oficial de Concesiones, debidamente delegado, establecerán las condiciones de los pliegos de cargos y las cláusulas contractuales que establezcan los términos y condiciones particulares para cada contrato, en atención al mejor interés de la Autoridad.

Ver artículo 8 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

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