Artículo 4 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
República de Panamá
Artículo 4. Uso de bienes inmuebles patrimoniales o bienes administrados por la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de este Reglamento, la Autoridad podrá otorgar como parte de una Concesión amparada bajo este Reglamento, siempre y cuando así se haya indicado expresamente en el contrato correspondiente, el derecho de uso de bienes administrados por la Autoridad o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad requeridos para la ejecución o desarrollo de la actividad concesionada. En estos casos, el uso de tales bienes se considerará incluido en la Concesión para el desarrollo de la actividad de que se trate, la prestación del servicio público o la ejecución de la obra pública y, por lo tanto, tal uso se considerará accesorio a la actividad concesionada, por lo que su otorgamiento sólo requerirá de la aplicación de las normas establecidas en este Reglamento, sin necesidad de cumplir con las normas del Reglamento de Uso de los Bienes Patrimoniales de la Autoridad del Canal de Panamá y de los Bienes Administrados por la Autoridad del Canal de Panamá, y el Reglamento de Uso de Aguas Bajo la Administración de la Autoridad del Canal de Panamá y de Extracción y Uso de Aguas de la Cuenca Hidrográfica del Canal, según sea el caso.
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Artículo 5. Limitación al uso de bienes inmuebles patrimoniales o administrados por la Autoridad. Cuando una Concesión conlleve el uso de bienes administrados por la Autoridad y/o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad para la prestación del servicio público, la ejecución de la obra pública o la ejecución o desarrollo de una actividad concesionada conforme a este Reglamento, la Autoridad no reconocerá
derecho real alguno sobre tales bienes ni sobre las mejoras o infraestructura que, con permiso de esta, se construyan en dichos bienes. Tales mejoras e infraestructuras pasarán a formar parte por accesión, y a título gratuito, de los bienes administrados por la Autoridad y/o de los bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad sobre los que hayan sido construidos. Una vez expire el plazo de la concesión, estos bienes serán incorporados al patrimonio de la Autoridad, según lo aquí descrito. En consecuencia, el Concesionario no tendrá derecho a indemnización alguna sobre las mejoras e infraestructuras construidas sobre los bienes administrados por la Autoridad y/o los bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad, una vez expire el plazo de la Concesión, ni podrá solicitar título de dominio sobre las mismas, limitándose a usarlas para el desarrollo de la actividad de que se trate durante la vigencia de la Concesión. Será responsabilidad del Concesionario mantener dichas mejoras e infraestructuras en buenas condiciones de uso al momento de la expiración del plazo de la concesión respectivo. Lo dispuesto en este artículo, excluye los bienes muebles aportados por el Concesionario para el desarrollo de la concesión de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva podrá aprobar, de forma excepcional, que se incluya en el pliego de cargos correspondiente, que a la terminación de una Concesión otorgada conforme a este Reglamento, se establezca el pago de indemnizaciones a favor del Concesionario o sus acreedores, por el valor residual de tales mejoras e infraestructuras, conforme a las condiciones y fórmulas que se establezcan en el contrato respectivo.
Ver artículo 5 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 6. Plan de Uso de Suelos de la Autoridad. En los casos en que la Autoridad otorgue, con base en este Reglamento, una Concesión a favor de un Concesionario y la misma conlleve el derecho de uso de bienes administrados por la Autoridad y/o de bienes inmuebles patrimoniales de la Autoridad, la Autoridad observará con todo rigor el régimen establecido en el Plan de Usos.
Ver artículo 6 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
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