Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 20 - QUE REGULA EL EJERCICIO DEL OFICIO PROFESIONAL DE SALVAMENTO ACUATICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 19 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Se considerará falta a la seguridad cualquier conducta que realicen los bañistas o los guardavidas, por acción u omisión, en el área acuática de recreación, que conlleve riesgos o amenazas para su vida y la de cualquier otra persona. La Junta Técnica de Salvamento Acuático velará para que se apliquen, a través del Comité de Evaluación y Sanción, las sanciones determinadas para cada caso.

Palabras clave de éste artículo

Sistema Nacional de Protección Civil


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 21. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, a las instalaciones en que se cometan una o varias faltas en contravención a lo establecido en la presente Ley, se les aplicarán, dependiendo de la severidad y la cantidad, las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita y recomendaciones para mejorar las condiciones de seguridad dentro de un límite de tiempo, la primera vez. 2. Multa de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por la primera reincidencia. 3. Citación ante el Comité de Evaluación y Sanción de la Junta Técnica de Salvamento Acuático y multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00) por la segunda reincidencia. 4. Multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) o cierre de operaciones de la instalación hasta que cumpla con los estándares recomendados después de tres reincidencias.

Ver artículo 21 de Ley 19 del año 2007

Artículo 22. Los municipios aplicarán las sanciones a las instalaciones acuáticas recreativas que incumplan la presente Ley.

Ver artículo 22 de Ley 19 del año 2007

Artículo 23. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las instalaciones que posean áreas acuáticas deberán contratar los servicios de guardavidas, según lo establecido en la presente Ley. Las personas que hayan recibido entrenamiento como guardavidas y laboren como tales, recibirán la debida autorización para ejercer, previa presentación de la documentación requerida por la Junta Técnica.

Ver artículo 23 de Ley 19 del año 2007

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá