Artículo 21 - QUE REGULA EL EJERCICIO DEL OFICIO PROFESIONAL DE SALVAMENTO ACUATICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 19 del año 2007
República de Panamá
Artículo 21. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, a las instalaciones en que se cometan una o varias faltas en contravención a lo establecido en la presente Ley, se les aplicarán, dependiendo de la severidad y la cantidad, las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita y recomendaciones para mejorar las condiciones de seguridad dentro de un límite de tiempo, la primera vez. 2. Multa de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por la primera reincidencia. 3. Citación ante el Comité de Evaluación y Sanción de la Junta Técnica de Salvamento Acuático y multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00) por la segunda reincidencia. 4. Multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) o cierre de operaciones de la instalación hasta que cumpla con los estándares recomendados después de tres reincidencias.
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