Artículo 23 - QUE REGULA EL EJERCICIO DEL OFICIO PROFESIONAL DE SALVAMENTO ACUATICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 19 del año 2007
República de Panamá
Artículo 23. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las instalaciones que posean áreas acuáticas deberán contratar los servicios de guardavidas, según lo establecido en la presente Ley. Las personas que hayan recibido entrenamiento como guardavidas y laboren como tales, recibirán la debida autorización para ejercer, previa presentación de la documentación requerida por la Junta Técnica.
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Sistema Nacional de Protección Civil
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Artículo 24. Los municipios que cuenten con áreas acuáticas definidas y en uso, deberán programar y disponer, dentro de sus partidas, los recursos necesarios para entrenar y contratar guardavidas, y suministrarles los medios adecuados para efectuar su labor y aplicar las normas que contempla la presente Ley.
Ver artículo 24 de Ley 19 del año 2007
Artículo 25. Para la investigación y el desarrollo de programas y actividades tendientes a la constante modernización de la profesión de Salvamento Acuático, para el perfeccionamiento de los guardavidas y para la inspección periódica a las áreas acuáticas, a fin de que cumplan con lo dispuesto en esta Ley, la Junta Técnica de Salvamento Acuático será la responsable de ejecutar estas funciones y las que de ellas se deriven. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, proporcionará los recursos necesarios para que esta disposición se cumpla.
Ver artículo 25 de Ley 19 del año 2007
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