Artículo 20 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 20. El cargo de Gerente General del Banco Nacional de Panamá es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con excepción de aquellos cargos que en virtud de otras leyes desempeña como Gerente General del Banco o del cargo de profesor en establecimiento de educación universitaria.
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Artículo 21. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá estará facultado para: a) Resolver las operaciones que se propongan al Banco por sumas que no excedan de los doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) cuando se trate de facilidades crediticias con garantías reales y por sumas que no excedan los cien mil balboas (B/.100,000.00) cuando se refieran a facilidades no garantizadas. b) Fijar la cuantía de las operaciones o facilidades crediticias que puedan autorizar los funcionarios del banco. En ningún momento estas limitaciones podrán sobrepasar los límites establecidos por la Ley para el Gerente General.
Ver artículo 21 de Ley 20 del año 1975
Artículo 22. El Banco asegurará el manejo del Gerente General y de todos sus funcionarios y empleados subalternos, mediante la contratación de un seguro global o colectivo cuyas primas serán cubiertas por el Banco.
Ver artículo 22 de Ley 20 del año 1975
Artículo 23. El Banco Nacional de Panamá contará también con un departamento de auditoría externa, el cual dependerá de la Contraloría General de la República, cuya misión será la de revisar, fiscalizar y comprobar sus operaciones. A cargo de este departamento estará un auditor nombrado por el Contralor General de la República.
Ver artículo 23 de Ley 20 del año 1975
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