Artículo 20 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 20. La Autoridad está facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y, en especial, para comprar, vender, hipotecar, permutar y arrendar bienes muebles e inmuebles; prestar servicios y contratar personal técnico especializado, nacional o extranjero, y contratar la construcción de obras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública.
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derechocomerciocapitalAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 22. La Autoridad, por conducto del director general, podrá imponer multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/5,000.00), según la gravedad de la falta, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de la Ley 14 de 1993. La aplicación de las sanciones estará sujeta al proceso gubernativo en la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, y al reglamento que, para tal efecto, dicte la Junta Directiva.
Ver artículo 22 de Ley 34 del año 1999
Artículo 23. Toda persona, natural o jurídica, que preste el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos.
Ver artículo 23 de Ley 34 del año 1999
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