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Artículo 20 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 34 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. La Autoridad está facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y, en especial, para comprar, vender, hipotecar, permutar y arrendar bienes muebles e inmuebles; prestar servicios y contratar personal técnico especializado, nacional o extranjero, y contratar la construcción de obras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública.

Palabras clave de éste artículo

derechocomerciocapitalAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se considera de utilidad pública, todos los servicios prestados por La Autoridad.

Ver artículo 21 de Ley 34 del año 1999

Artículo 22. La Autoridad, por conducto del director general, podrá imponer multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/5,000.00), según la gravedad de la falta, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de la Ley 14 de 1993. La aplicación de las sanciones estará sujeta al proceso gubernativo en la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, y al reglamento que, para tal efecto, dicte la Junta Directiva.

Ver artículo 22 de Ley 34 del año 1999

Artículo 23. Toda persona, natural o jurídica, que preste el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos.

Ver artículo 23 de Ley 34 del año 1999

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