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Artículo 21 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 34 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se considera de utilidad pública, todos los servicios prestados por La Autoridad.

Palabras clave de éste artículo

rentaAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 22. La Autoridad, por conducto del director general, podrá imponer multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/5,000.00), según la gravedad de la falta, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de la Ley 14 de 1993. La aplicación de las sanciones estará sujeta al proceso gubernativo en la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, y al reglamento que, para tal efecto, dicte la Junta Directiva.

Ver artículo 22 de Ley 34 del año 1999

Artículo 23. Toda persona, natural o jurídica, que preste el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos.

Ver artículo 23 de Ley 34 del año 1999

Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, La Autoridad asumirá todas las funciones que corresponden a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia. También asumirá las funciones que, en materia de diseño y desarrollo de modelos de transporte y de programas de administración vial, coordinación de convenios nacionales e internacionales de transporte terrestre, semaforización y señalización, a nivel nacional, realiza la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas. La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Obras Públicas y con otras instituciones públicas o entidades del sector privado, la inclusión de estos temas en el desarrollo de obras y programas nuevos o de rehabilitación y mantenimiento que lleven a cabo. Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a La Autoridad, total o parcialmente, el persona, equipo, mobiliario, archivos y partidas presupuestarias que sean requeridos por ella para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley y que, a la fecha de su entrada en vigencia, llevan a efecto a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de gobierno y Justicia y la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Obras Públicas. Así mismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, tomará las mediadas para incluir, dentro del Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de cada año, las partidas requeridas para el funcionamiento de La Autoridad.

Ver artículo 24 de Ley 34 del año 1999

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