Artículo 20 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 20. Los directores, por su condición de tales, no recibirán salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas por su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva.
Palabras clave de éste artículo
salariogasto de representaciónJunta DirectivaPanamá Pacífico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 21. Las faltas absolutas de los directores serán llenadas dentro de un plazo máximo de sesenta días, por designación del Órgano Ejecutivo, y por el resto del periodo respectivo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Ver artículo 21 de Ley 41 del año 2004
Artículo 22. Sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en la Ley o en los reglamentos, el Administrador, el Subadministrador, los funcionarios de la Agencia, los directores que no representen a las Empresas del Área PanamáPacífico o a Empresa Desarrolladora u Operadora, no podrán celebrar, por sí mismos ni por interpósita persona, contrato, ni gestión de negocios alguna con la Agencia o con instituciones o empresas vinculadas con esta.
Ver artículo 22 de Ley 41 del año 2004
Artículo 23. Serán causales para la remoción de un director las siguientes: 1. La incapacidad manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones. 2. La incapacidad física o mental que le imposibilite cumplir sus funciones de forma permanente. 3. Haber sido condenado por autoridad competente de la República de Panamá u otro país, por la comisión de delito doloso, contra la administración pública o por delito culposo de carácter patrimonial. 4. El incumplimiento de los requisitos establecidos para su escogencia o que se compruebe que no reunía alguno de estos requisitos al momento de su nombramiento. 5. La falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. 6. La inasistencia reiterada a las reuniones de la Junta Directiva. Están legitimados para solicitar la remoción de un director por cualesquiera de las causales antes mencionadas, el Órgano Ejecutivo y/o la Junta Directiva, previa decisión adoptada por el voto de cinco de los miembros de esta última. En caso del numeral 5 del presente artículo, la Contraloría General de la República estará igualmente legitimada para solicitar dicha remoción. Sin perjuicio de lo anterior, los directores designados por el Presidente de la República serán de libre remoción por parte del Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 23 de Ley 41 del año 2004
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá