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Artículo 20 - POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. El Ministerio de Gobierno y Justicia dictará el reglamento interno que desarrolle la organización administrativa de la Dirección de Investigación Judicial.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Gobierno y JusticiareglamentoPolicía Nacional


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Artículo 21. Se transfieren al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los Departamentos de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorios de Ciencias Forenses de la actual Policía Técnica Judicial, y se les reconoce a los servidores públicos transferidos sus derechos adquiridos, tales como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilación y cualesquiera otros beneficios que se deriven de su antigüedad en el cargo.

Ver artículo 21 de Ley 69 del año 2007

Artículo 22. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el presupuesto, así como los recursos de la Policía Técnica Judicial pasarán a la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, en lo relativo a las asignaciones de la función investigativa. Igualmente, el presupuesto y los recursos del Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses de la Policía Técnica Judicial pasarán al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para los propósitos de esta Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas tomará las previsiones necesarias y oportunas para la dotación y transferencia de los bienes y recursos establecidos en el presente artículo.

Ver artículo 22 de Ley 69 del año 2007

Artículo 23. Se autoriza al último Director y Subdirector de la Policía Técnica Judicial para que, en coordinación con la Policía Nacional y el Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realicen el proceso de transición necesario para el cumplimiento de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de su entrada en vigencia. Los emolumentos que ocasionen el servicio así prestado al proceso de transición serán incluidos por el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de las medidas de dotación y transferencia de que trata el artículo anterior.

Ver artículo 23 de Ley 69 del año 2007

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