Artículo 200 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 200. No obligación de recibir crédito o bien en pago del crédito. En el proceso concursal de liquidación, ningún acreedor está obligado a recibir contra su voluntad un crédito u otro bien de la masa en pago de su crédito.
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Artículo 201. Avalúo del crédito o bien que reciba en pago el acreedor. El crédito u otro bien que reciba un acreedor en pago se estimará en la cantidad que se convenga en la Junta.
Ver artículo 201 de Ley 12 del año 2016
Artículo 202. Venta judicial. No habiendo en la Junta convenio sobre la asignación de los créditos u otros bienes de la masa, los acreedores pueden convenir en venderlos al mejor postor, mediante el procedimiento de venta judicial establecido en el Código Judicial.
Ver artículo 202 de Ley 12 del año 2016
Artículo 203. Certificación de la dación en pago. En los casos de los artículos anteriores, los acreedores no responderán de la existencia, vicios, exigibilidad ni pago del crédito. El juez extenderá la certificación correspondiente sobre el traspaso por dación en pago o remate para que sirva de título al adquirente. Si el crédito consta en un documento, la certificación se extenderá al pie de él.
Ver artículo 203 de Ley 12 del año 2016
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