Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 201 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 201. Títulos físicos, anotaciones en cuenta y tenencia indirecta. Los valores negociados en plaza podrán estar representados por certificados o documentos físicos, por medio de anotaciones en cuenta, cuya titularidad se documentará únicamente en el registro que a tal fin lleve el emisor del valor o un representante de este, o por el sistema de tenencia indirecta, con arreglo al Capítulo III de este Título. Los valores representados por certificados o documentos físicos no estarán sujetos a lo establecido en este Título. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta estarán sujetos a lo dispuesto en el Capítulo II de este Título y los valores que formen parte de un sistema de tenencia indirecta, así como los derechos bursátiles dimanantes de dicho sistema, estarán sujetos a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

Palabras clave de éste artículo

cuentaderechoMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 202. Depósito previo. Será requisito para la oferta, compra o venta de valores a través de cualquier mercado organizado, como las bolsas de valores en Panamá o desde ella, el depósito previo de los títulos en una central de custodia y liquidación, agente de transferencia u otra institución financiera debidamente registrada en la Superintendencia. La Superintendencia queda facultada para establecer los requisitos, normas y procedimientos que se requieran para el registro de que trata el párrafo anterior. El depósito previo podrá darse mediante la inmovilización de los títulos físicos, de títulos globales o macrotítulos representativos de los valores o mediante la desmaterialización de los valores e instrumentación de un sistema de anotaciones en cuenta, en la forma y términos que establece este Decreto Ley.

Ver artículo 202 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 203. Pluralidad de tenedores. Las disposiciones de la Ley 42 de 1984 en cuanto al alcance de las conjunciones “y”, “o” e “y/o” serán aplicables, mutatis mutandis, a las anotaciones en los registros y en las cuentas de custodia de que trata este Título.

Ver artículo 203 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 204. Mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados 84 por medio de anotaciones en cuenta, así como las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia. Para todos los propósitos legales, la condición de accionista podrá ser probada o acreditada mediante dicha certificación. La certificación a que se refiere este artículo no podrá ser negociada o cedida y no constituirá por sí un valor.

Ver artículo 204 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá