Artículo 203 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 203. Pluralidad de tenedores. Las disposiciones de la Ley 42 de 1984 en cuanto al alcance de las conjunciones “y”, “o” e “y/o” serán aplicables, mutatis mutandis, a las anotaciones en los registros y en las cuentas de custodia de que trata este Título.
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Artículo 204. Mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados 84 por medio de anotaciones en cuenta, así como las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia. Para todos los propósitos legales, la condición de accionista podrá ser probada o acreditada mediante dicha certificación. La certificación a que se refiere este artículo no podrá ser negociada o cedida y no constituirá por sí un valor.
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Artículo 205. Aplicabilidad de la ley del emisor. La ley local de la jurisdicción del emisor de un valor representado mediante anotación en cuenta, excluyendo las disposiciones sobre conflictos de leyes, será la ley aplicable para determinar las siguientes materias: La debida emisión y validez de dicho valor. Los derechos y las obligaciones del emisor en relación con la anotación de un traspaso. La efectividad de la anotación hecha por el emisor respecto de un traspaso. Si el emisor tiene o no obligaciones para con una persona que reclame la reivindicación de un valor. Si una acción de reivindicación puede ser ejercida contra una persona a cuyo favor se anote un traspaso en el registro o contra la persona que adquiere poder de dirección sobre un valor. Si se ha perfeccionado una prenda sobre un valor, los efectos de haberse perfeccionado o no una prenda sobre un valor y la prelación conferida por una prenda sobre un valor. Para los efectos de este artículo se entenderá por ley local de la jurisdicción del emisor la ley de la jurisdicción de constitución del emisor o, si lo permite dicha jurisdicción, cualquiera otra ley designada por el emisor. Un emisor constituido de conformidad con las leyes de la República de Panamá podrá designar una ley foránea como la ley aplicable a cualquiera de las materias contenidas en los numerales 2 al 6.
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Artículo 206. Aplicabilidad de la ley del intermediario. La ley local de la jurisdicción del intermediario de un activo financiero, excluyendo las disposiciones sobre conflictos de leyes, será la ley aplicable para determinar las siguientes materias: La adquisición de derechos bursátiles. Los derechos y las obligaciones de un intermediario y de un tenedor indirecto con respecto a activos financieros en cuentas de custodia. Si un intermediario tiene o no obligaciones para con una persona que reclame la reivindicación de un activo financiero en una cuenta de custodia. Si una acción de reivindicación puede ser ejercida contra una persona a cuyo favor un intermediario haya reconocido derechos bursátiles sobre activos financieros en una cuenta de custodia, o contra una persona que adquiere de un tenedor indirecto derechos bursátiles sobre activos financieros en una cuenta de custodia. Si se ha perfeccionado una prenda, los efectos de haberse perfeccionado o no una prenda, y la prelación conferida por una prenda sobre derechos bursátiles que un intermediario haya 85 reconocido a un tenedor indirecto sobre activos financieros en una cuenta de custodia o sobre dicha cuenta de custodia.Para los efectos de este artículo, se utilizarán las siguientes reglas para determinar la ley local de la jurisdicción de un intermediario: La jurisdicción del intermediario será, en primera instancia, la jurisdicción acordada entre el intermediario y el tenedor indirecto en el contrato entre estas partes. En ausencia de acuerdo expreso entre las partes, la jurisdicción del intermediario corresponderá a la de la oficina del intermediario en que se mantenga la cuenta de inversión, según lo indique el contrato entre estas partes. Si la jurisdicción del intermediario no puede ser determinada sobre la base del contrato entre este y el tenedor indirecto, de conformidad con los numerales 1 y 2 de este artículo, la jurisdicción del intermediario será la de la oficina que se indique en los estados de cuenta como la oficina responsable por la cuenta de custodia de dicho tenedor indirecto. Si la jurisdicción del intermediario no puede ser determinada por ninguno de los métodos identificados en los numerales 1, 2 y 3 anteriores, la jurisdicción del intermediario será la del domicilio del presidente del intermediario. La ley local de la jurisdicción del intermediario será determinada con base en las reglas antes indicadas, sin dar consideración al lugar donde se encuentren ubicados los certificados o los documentos que representen activos financieros en cuentas de custodia, ni tampoco a la jurisdicción de la constitución del emisor de un activo financiero en una cuenta de inversión, ni al lugar donde se desempeñen funciones de procesamiento de datos o de registro en relación con una cuenta de custodia.
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