Artículo 205 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 205. Aplicabilidad de la ley del emisor. La ley local de la jurisdicción del emisor de un valor representado mediante anotación en cuenta, excluyendo las disposiciones sobre conflictos de leyes, será la ley aplicable para determinar las siguientes materias: La debida emisión y validez de dicho valor. Los derechos y las obligaciones del emisor en relación con la anotación de un traspaso. La efectividad de la anotación hecha por el emisor respecto de un traspaso. Si el emisor tiene o no obligaciones para con una persona que reclame la reivindicación de un valor. Si una acción de reivindicación puede ser ejercida contra una persona a cuyo favor se anote un traspaso en el registro o contra la persona que adquiere poder de dirección sobre un valor. Si se ha perfeccionado una prenda sobre un valor, los efectos de haberse perfeccionado o no una prenda sobre un valor y la prelación conferida por una prenda sobre un valor. Para los efectos de este artículo se entenderá por ley local de la jurisdicción del emisor la ley de la jurisdicción de constitución del emisor o, si lo permite dicha jurisdicción, cualquiera otra ley designada por el emisor. Un emisor constituido de conformidad con las leyes de la República de Panamá podrá designar una ley foránea como la ley aplicable a cualquiera de las materias contenidas en los numerales 2 al 6.
Palabras clave de éste artículo
cuentaderechoconstitucionPanamáMercado de ValoresSuperintendencia del Mercado de Valores
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Artículo 206. Aplicabilidad de la ley del intermediario. La ley local de la jurisdicción del intermediario de un activo financiero, excluyendo las disposiciones sobre conflictos de leyes, será la ley aplicable para determinar las siguientes materias: La adquisición de derechos bursátiles. Los derechos y las obligaciones de un intermediario y de un tenedor indirecto con respecto a activos financieros en cuentas de custodia. Si un intermediario tiene o no obligaciones para con una persona que reclame la reivindicación de un activo financiero en una cuenta de custodia. Si una acción de reivindicación puede ser ejercida contra una persona a cuyo favor un intermediario haya reconocido derechos bursátiles sobre activos financieros en una cuenta de custodia, o contra una persona que adquiere de un tenedor indirecto derechos bursátiles sobre activos financieros en una cuenta de custodia. Si se ha perfeccionado una prenda, los efectos de haberse perfeccionado o no una prenda, y la prelación conferida por una prenda sobre derechos bursátiles que un intermediario haya 85 reconocido a un tenedor indirecto sobre activos financieros en una cuenta de custodia o sobre dicha cuenta de custodia.Para los efectos de este artículo, se utilizarán las siguientes reglas para determinar la ley local de la jurisdicción de un intermediario: La jurisdicción del intermediario será, en primera instancia, la jurisdicción acordada entre el intermediario y el tenedor indirecto en el contrato entre estas partes. En ausencia de acuerdo expreso entre las partes, la jurisdicción del intermediario corresponderá a la de la oficina del intermediario en que se mantenga la cuenta de inversión, según lo indique el contrato entre estas partes. Si la jurisdicción del intermediario no puede ser determinada sobre la base del contrato entre este y el tenedor indirecto, de conformidad con los numerales 1 y 2 de este artículo, la jurisdicción del intermediario será la de la oficina que se indique en los estados de cuenta como la oficina responsable por la cuenta de custodia de dicho tenedor indirecto. Si la jurisdicción del intermediario no puede ser determinada por ninguno de los métodos identificados en los numerales 1, 2 y 3 anteriores, la jurisdicción del intermediario será la del domicilio del presidente del intermediario. La ley local de la jurisdicción del intermediario será determinada con base en las reglas antes indicadas, sin dar consideración al lugar donde se encuentren ubicados los certificados o los documentos que representen activos financieros en cuentas de custodia, ni tampoco a la jurisdicción de la constitución del emisor de un activo financiero en una cuenta de inversión, ni al lugar donde se desempeñen funciones de procesamiento de datos o de registro en relación con una cuenta de custodia.
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Artículo 207. Reclamos de acreedores. Los derechos que tenga el tenedor registrado de un valor representado mediante anotación en cuenta solo podrán ser objeto de secuestro, embargo u otra acción judicial promovida por un acreedor del tenedor registrado mediante la acción judicial correspondiente dirigida al emisor o al representante de este que lleve el registro, salvo en el caso contemplado en el último párrafo de este artículo. Los derechos bursátiles que haya reconocido un intermediario a favor de un tenedor indirecto en relación con activos financieros en una cuenta de inversión solo podrán ser objeto de secuestro, embargo u otra acción judicial promovida por un acreedor del tenedor indirecto mediante la acción judicial correspondiente dirigida al intermediario que mantenga la cuenta de inversión, salvo en el caso contemplado en el último párrafo de este artículo. Los derechos que tenga el tenedor registrado de un valor representado mediante anotación en cuenta que hubiese sido anotado en el registro a nombre de un acreedor prendario, así como los derechos bursátiles que hubiese reconocido un intermediario a favor de un tenedor indirecto en relación con activos financieros en una cuenta de inversión a nombre de un acreedor prendario, solo podrán ser objeto de secuestro, embargo u otra acción judicial promovida por un acreedor de dicho 86 tenedor registrado o tenedor indirecto, según fuese el caso, mediante la acción judicial correspondiente dirigida al acreedor prendario.
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Artículo 208. Limitación de responsabilidad de intermediarios. El intermediario que transfiera un activo financiero siguiendo instrucciones válidas no será responsable ante la persona que tenga derecho a reivindicar dicho activo financiero, salvo en caso de haberlo transferido luego de ser debidamente notificado de una orden judicial compeliéndolo a no traspasar el mencionado activo financiero, habiendo tenido oportunidad razonable de acatar dicha orden, o de haberlo transferido actuando como cómplice del actor del traspaso indebido.
Ver artículo 208 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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