Artículo 206 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 206. Aplicabilidad de la ley del intermediario. La ley local de la jurisdicción del intermediario de un activo financiero, excluyendo las disposiciones sobre conflictos de leyes, será la ley aplicable para determinar las siguientes materias: La adquisición de derechos bursátiles. Los derechos y las obligaciones de un intermediario y de un tenedor indirecto con respecto a activos financieros en cuentas de custodia. Si un intermediario tiene o no obligaciones para con una persona que reclame la reivindicación de un activo financiero en una cuenta de custodia. Si una acción de reivindicación puede ser ejercida contra una persona a cuyo favor un intermediario haya reconocido derechos bursátiles sobre activos financieros en una cuenta de custodia, o contra una persona que adquiere de un tenedor indirecto derechos bursátiles sobre activos financieros en una cuenta de custodia. Si se ha perfeccionado una prenda, los efectos de haberse perfeccionado o no una prenda, y la prelación conferida por una prenda sobre derechos bursátiles que un intermediario haya 85 reconocido a un tenedor indirecto sobre activos financieros en una cuenta de custodia o sobre dicha cuenta de custodia.Para los efectos de este artículo, se utilizarán las siguientes reglas para determinar la ley local de la jurisdicción de un intermediario: La jurisdicción del intermediario será, en primera instancia, la jurisdicción acordada entre el intermediario y el tenedor indirecto en el contrato entre estas partes. En ausencia de acuerdo expreso entre las partes, la jurisdicción del intermediario corresponderá a la de la oficina del intermediario en que se mantenga la cuenta de inversión, según lo indique el contrato entre estas partes. Si la jurisdicción del intermediario no puede ser determinada sobre la base del contrato entre este y el tenedor indirecto, de conformidad con los numerales 1 y 2 de este artículo, la jurisdicción del intermediario será la de la oficina que se indique en los estados de cuenta como la oficina responsable por la cuenta de custodia de dicho tenedor indirecto. Si la jurisdicción del intermediario no puede ser determinada por ninguno de los métodos identificados en los numerales 1, 2 y 3 anteriores, la jurisdicción del intermediario será la del domicilio del presidente del intermediario. La ley local de la jurisdicción del intermediario será determinada con base en las reglas antes indicadas, sin dar consideración al lugar donde se encuentren ubicados los certificados o los documentos que representen activos financieros en cuentas de custodia, ni tampoco a la jurisdicción de la constitución del emisor de un activo financiero en una cuenta de inversión, ni al lugar donde se desempeñen funciones de procesamiento de datos o de registro en relación con una cuenta de custodia.
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