Artículo 202 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 202. Depósito previo. Será requisito para la oferta, compra o venta de valores a través de cualquier mercado organizado, como las bolsas de valores en Panamá o desde ella, el depósito previo de los títulos en una central de custodia y liquidación, agente de transferencia u otra institución financiera debidamente registrada en la Superintendencia. La Superintendencia queda facultada para establecer los requisitos, normas y procedimientos que se requieran para el registro de que trata el párrafo anterior. El depósito previo podrá darse mediante la inmovilización de los títulos físicos, de títulos globales o macrotítulos representativos de los valores o mediante la desmaterialización de los valores e instrumentación de un sistema de anotaciones en cuenta, en la forma y términos que establece este Decreto Ley.
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comercioPanamáempresa financieracuentaavisoMercado de ValoresSuperintendencia del Mercado de Valores
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Artículo 204. Mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados 84 por medio de anotaciones en cuenta, así como las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia. Para todos los propósitos legales, la condición de accionista podrá ser probada o acreditada mediante dicha certificación. La certificación a que se refiere este artículo no podrá ser negociada o cedida y no constituirá por sí un valor.
Ver artículo 204 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 205. Aplicabilidad de la ley del emisor. La ley local de la jurisdicción del emisor de un valor representado mediante anotación en cuenta, excluyendo las disposiciones sobre conflictos de leyes, será la ley aplicable para determinar las siguientes materias: La debida emisión y validez de dicho valor. Los derechos y las obligaciones del emisor en relación con la anotación de un traspaso. La efectividad de la anotación hecha por el emisor respecto de un traspaso. Si el emisor tiene o no obligaciones para con una persona que reclame la reivindicación de un valor. Si una acción de reivindicación puede ser ejercida contra una persona a cuyo favor se anote un traspaso en el registro o contra la persona que adquiere poder de dirección sobre un valor. Si se ha perfeccionado una prenda sobre un valor, los efectos de haberse perfeccionado o no una prenda sobre un valor y la prelación conferida por una prenda sobre un valor. Para los efectos de este artículo se entenderá por ley local de la jurisdicción del emisor la ley de la jurisdicción de constitución del emisor o, si lo permite dicha jurisdicción, cualquiera otra ley designada por el emisor. Un emisor constituido de conformidad con las leyes de la República de Panamá podrá designar una ley foránea como la ley aplicable a cualquiera de las materias contenidas en los numerales 2 al 6.
Ver artículo 205 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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