Artículo 202 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 202. La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 203. En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes.
Ver artículo 203 de Código de Recursos Minerales
Artículo 204. Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.
Ver artículo 204 de Código de Recursos Minerales
Artículo 205. Los pagos que de acuerdo con este Código deben hacerse a la Nación, se harán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro de conformidad con el Código Fiscal, excepto los casos de cuotas iniciales, cargos de registro, ofertas y propuestas que serán hechos en la Dirección General de Recursos Minerales, los cuales serán depositados diariamente a favor del Tesoro Nacional.
Ver artículo 205 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá