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Artículo 204 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 204. El asegurador, al pagar la indemnización al asegurado, podrá deducir la cantidad que un tercero le haya pagado al asegurado. Cuando la compensación obtenida por el asegurado por parte de un tercero exceda la cantidad de la indemnización pagada por el asegurador, la parte en exceso será devuelta al asegurador.

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Marina Mercante


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Artículo 205. Después de ocurrido el riesgo cubierto, el asegurador podrá renunciar a su derecho sobre el objeto asegurado, pagando al asegurado la cantidad completa para liberarse de las obligaciones del contrato. Para ejercer el derecho previsto en el párrafo anterior, el asegurador deberá notificarlo al asegurado dentro de siete días, contados desde la fecha en que se le notificó del reclamo del asegurado. El asegurador será responsable por los gastos necesarios y razonables pagados por el asegurado para evitar o minimizar la pérdida, en los que haya incurrido antes de recibir la mencionada notificación.

Ver artículo 205 de Ley 55 del año 2008

Artículo 206. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una pérdida total ocurra al objeto asegurado, pagándose la totalidad de la cantidad asegurada, el asegurador adquiere un derecho completo sobre el objeto asegurado. En el caso de que el seguro no cubra la totalidad del valor del bien asegurado, el asegurador adquirirá el derecho sobre el objeto del seguro en la proporción que la cantidad asegurada alcance del valor asegurado.

Ver artículo 206 de Ley 55 del año 2008

Artículo 207. En materia de prescripción, regirán las disposiciones contenidas en el Libro III, Título VI del Código de Comercio de la República de Panamá.

Ver artículo 207 de Ley 55 del año 2008

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