Artículo 2042 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2042. Las autoridades de Policía, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial, están obligados a prestar a los funcionarios de instrucción toda la cooperación necesaria para descubrir los delitos, a sus autores o partícipes, y cumplirán, en tiempo perentorio, las órdenes de citación y de captura que les fueren comunicadas.
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Artículo 2043. Al producirse la muerte del imputado, este hecho deberá acreditarse ante el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en cualquier estado del proceso, a fin de que el tribunal de oficio o a petición de parte declare la extinción de la acción penal. Capítulo II Investigación de los Hechos
Ver artículo 2043 de Código Judicial
Artículo 2044. El funcionario de instrucción realizará todas las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible y la personalidad de su autor. Para tal efecto, practicará, obligatoriamente, entre otras, las diligencias que tiendan a determinar: 1. Si el hecho implica violación a la ley penal; 2. Quiénes son los autores o partícipes del hecho; 3. Los motivos que los decidieron o influyeron en ellos para la infracción de la ley penal; 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito; 5. Las condiciones personales del imputado al momento del hecho; 6. La conducta anterior del imputado; 7. Las condiciones de vida individual, familiar y social del imputado; y 8. La naturaleza del hecho y sus consecuencias de relevancia jurídico penal.
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Artículo 2045. El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y exactitud las cualidades o circunstancias que constituyan la clase del delito, conforme lo designa y clasifica el Código Penal.
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