Artículo 2045 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2045. El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y exactitud las cualidades o circunstancias que constituyan la clase del delito, conforme lo designa y clasifica el Código Penal.
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codigo penal
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Artículo 2046. El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos o peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, o con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo hecho o con indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Ver artículo 2046 de Código Judicial
Artículo 2047. El funcionario de instrucción nombrará los facultativos o peritos que sean necesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidará que éste se realice en forma legal, previo juramento de los mismos.
Ver artículo 2047 de Código Judicial
Artículo 2048. Toda persona que preste servicios en una clínica, hospital o centro de salud público o privado, avisará de inmediato al funcionario de instrucción sobre la admisión o atención de personas con heridas o señales que indiquen haberse producido en un hecho delictuoso.
Ver artículo 2048 de Código Judicial
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