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Artículo 2046 - Código Judicial

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Artículo 2046. El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos o peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, o con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo hecho o con indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

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Artículo 2047. El funcionario de instrucción nombrará los facultativos o peritos que sean necesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidará que éste se realice en forma legal, previo juramento de los mismos.

Ver artículo 2047 de Código Judicial

Artículo 2048. Toda persona que preste servicios en una clínica, hospital o centro de salud público o privado, avisará de inmediato al funcionario de instrucción sobre la admisión o atención de personas con heridas o señales que indiquen haberse producido en un hecho delictuoso.

Ver artículo 2048 de Código Judicial

Artículo 2049. En los lugares donde no hubiese Médico Forense, el funcionario de instrucción citará a los médicos que laboran en dependencias oficiales para que, como auxiliares judiciales, practiquen las diligencias que él les ordene. La no comparecencia a esta citación, acarreará al culpable sanción de multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) que le será descontada directamente de su sueldo.

Ver artículo 2049 de Código Judicial


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