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Artículo 2043 - Código Judicial

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Artículo 2043. Al producirse la muerte del imputado, este hecho deberá acreditarse ante el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en cualquier estado del proceso, a fin de que el tribunal de oficio o a petición de parte declare la extinción de la acción penal. Capítulo II Investigación de los Hechos

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procesoacción penal


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Artículo 2044. El funcionario de instrucción realizará todas las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible y la personalidad de su autor. Para tal efecto, practicará, obligatoriamente, entre otras, las diligencias que tiendan a determinar: 1. Si el hecho implica violación a la ley penal; 2. Quiénes son los autores o partícipes del hecho; 3. Los motivos que los decidieron o influyeron en ellos para la infracción de la ley penal; 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito; 5. Las condiciones personales del imputado al momento del hecho; 6. La conducta anterior del imputado; 7. Las condiciones de vida individual, familiar y social del imputado; y 8. La naturaleza del hecho y sus consecuencias de relevancia jurídico penal.

Ver artículo 2044 de Código Judicial

Artículo 2045. El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y exactitud las cualidades o circunstancias que constituyan la clase del delito, conforme lo designa y clasifica el Código Penal.

Ver artículo 2045 de Código Judicial

Artículo 2046. El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos o peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, o con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo hecho o con indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Ver artículo 2046 de Código Judicial


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