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Artículo 205 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 205. La renovación del registro de cualquier marca causará el mismo derecho que señala el artículo anterior. El recargo a que se refiere dicho artículo, será de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción de mes, hasta su presentación.

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derechoimpuesto


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Artículo 206. Los derechos de registro de un nombre comercial serán los mismos que se estipulan para las marcas.

Ver artículo 206 de Ley 35 del año 1996

Artículo 207. La concesión de una patente de invención, causará los derechos que se indican a continuación: 1. Cien balboas (B/.100.00), por los primeros cinco años de protección; 2. Doscientos balboas (B/.200.00), por los siguientes cinco años; 3. Doscientos balboas (B/.200.00), por los siguientes cinco años; 4. Trescientos balboas (B/.300.00), por el resto del tiempo de protección. El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del quinquenio respectivo. Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado la patente y ésta caducará de pleno derecho. El pago efectuado en el período de los seis meses a que se refiere este párrafo, sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por mes o fracción de mes, hasta su presentación.

Ver artículo 207 de Ley 35 del año 1996

Artículo 208. La concesión de un modelo de utilidad o de un modelo o dibujo industrial, causará los derechos que se indican a continuación: 1. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los primeros cinco años de protección; 2. Cien balboas (B/.100.00), por cada cinco años adicionales de protección. El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y el siguiente pago, al transcurrir cinco años contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del quinquenio respectivo. Transcurridos tres meses, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado el registro, y éste caducará de pleno derecho. El pago efectuado dentro del período de gracia establecido en este párrafo, tendrá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción de mes, hasta su cancelación.

Ver artículo 208 de Ley 35 del año 1996


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