Artículo 206 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 206. Las cuentas bancarias a que hace referencia el artículo anterior deben estar abiertas para las fechas siguientes: 1. Para las nóminas de los partidos, a más tardar, en la fecha en que presenta su postulación a lo interno de su partido como precandidato. 2. Para las nóminas por libre postulación, a más tardar, en la fecha en que presenta su solicitud al Tribunal Electoral para ser reconocido como precandidato e iniciar el proceso de recolección de firmas de respaldo.
Palabras clave de éste artículo
cuentapostulaciónlibre postulacióntribunal electoralelectoralproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 207. Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.
Ver artículo 207 de Código Electoral
Artículo 208. El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.
Ver artículo 208 de Código Electoral
Artículo 209. La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que los candidatos recauden de terceros o aporten de sus propios recursos deberá ser presentada al Tribunal Electoral, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral.
Ver artículo 209 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá