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Artículo 208 - Código Electoral

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Artículo 208. El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.

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Artículo 209. La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que los candidatos recauden de terceros o aporten de sus propios recursos deberá ser presentada al Tribunal Electoral, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral.

Ver artículo 209 de Código Electoral

Artículo 210. Las nóminas están obligadas a presentar al Tribunal Electoral un informe de los gastos incurridos con el financiamiento privado, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral. Las nóminas también quedan obligadas a presentar la declaración jurada, aunque no hayan recibido contribuciones de terceros, señalando a este efecto los gastos incurridos con aportes de recursos propios.

Ver artículo 210 de Código Electoral

Artículo 211. Para el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 204 durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, se establece un tope al financiamiento privado de cinco balboas (B/.5.00) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. Dicho tope no será menor de quince mil balboas (B/.15 000.00) para alcalde y para representante de corregimiento, no será menor de diez mil balboas (B/.10 000.00) ni mayor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). Para el cargo de diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de diez mil balboas (B/.10 000.00); para el cargo de presidente de la República, será de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00) y para diputado, será de trescientos mil balboas (B/.300 000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope el cargo de mayor jerarquía.

Ver artículo 211 de Código Electoral


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