Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 207 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 207. Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.

Palabras clave de éste artículo

candidatocapitaltribunal electoralelectoral


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 208. El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.

Ver artículo 208 de Código Electoral

Artículo 209. La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que los candidatos recauden de terceros o aporten de sus propios recursos deberá ser presentada al Tribunal Electoral, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral.

Ver artículo 209 de Código Electoral

Artículo 210. Las nóminas están obligadas a presentar al Tribunal Electoral un informe de los gastos incurridos con el financiamiento privado, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral. Las nóminas también quedan obligadas a presentar la declaración jurada, aunque no hayan recibido contribuciones de terceros, señalando a este efecto los gastos incurridos con aportes de recursos propios.

Ver artículo 210 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá