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Artículo 208 - Reglamento de Elecciones

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Artículo 208. Forma de llenar el acta de proclamación de concejales. El acta de proclamación de concejales será de color blanco, tendrá el número 5 y se llenará conforme lo establecido en el procedimiento para llenar el Acta de los circuitos plurinominales, conforme al artículo 198 del presente Decreto. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el distrito y de los candidatos por libre postulación en la Junta Distrital de Escrutinio tendrán derecho a una copia del acta, si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (original y copias) no tendrá derecho a copia de dicha acta.

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Artículo 209. Cantidad y copias de actas de proclamación de alcaldes y concejales. El acta de proclamación de alcalde y el acta de proclamación de concejales se levantará en tantos originales sean necesarios, con sus correspondientes copias que firmarán los miembros de la Junta Distrital de Escrutinio. Un original para el Tribunal Electoral y los otros para el presidente, secretario y vocal. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá las copias que se requieran para los representantes de los partidos políticos (si postularon) y de los candidatos por libre postulación.

Ver artículo 209 de Reglamento de Elecciones

Artículo 210. Sede de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán su sede en el corregimiento respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral que se divulgará el 5 de abril de 2019.

Ver artículo 210 de Reglamento de Elecciones

Artículo 211. Reunión de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio en su sede, a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección de representante de corregimiento, proceder al escrutinio general y proclamar al que resulte electo. Las reuniones de las Juntas Comunales de Escrutinio serán públicas y de carácter permanente desde el momento en que se inicie la reunión hasta la proclamación de los resultados.

Ver artículo 211 de Reglamento de Elecciones


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