Artículo 2080 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2080. En caso de incendio o de daños por explosión, los reconocedores expresarán: 1. El lugar, tiempo y modo de su ejecución; 2. La especie de materia incendiaria o explosiva que se empleó en el hecho; 3. Bienes afectados, extensión y monto del daño causado; 4. Las circunstancias de mayor o menor peligro para personas o cosas más o menos cercanas, si el fuego o la explosión se hubieren propagado; y 5. Los medios empleados para causar los estragos y los puestos en práctica para apagar o detener el incendio, o bien para impedir o neutralizar la explosión. Para avaluar el monto de los estragos y del daño, el funcionario de instrucción nombrará peritos, cuya evaluación se hará constar específicamente en el proceso.
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Artículo 2081. En los delitos que ocasionen a las personas o bienes un daño o peligro no expresado en los artículos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer constar en los autos, entre otras, las siguientes circunstancias: a. La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado; b. Los medios o instrumentos que se hubieren usado; c. La intensidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciará por peritos; y d. La gravedad del peligro para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
Ver artículo 2081 de Código Judicial
Artículo 2082. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible, se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancia de lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y consecuencia del hecho.
Ver artículo 2082 de Código Judicial
Artículo 2083. Las diligencias prevenidas en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de los allanamientos se practicarán con preferencia a las demás del sumario, y su ejecución no se suspenderá, sino para asegurar la persona del imputado o para dar el auxilio necesario a los agraviados.
Ver artículo 2083 de Código Judicial
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