Artículo 2088 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2088. Con el objeto expresado se examinarán también, si fuere necesario, a los que habitan en el sitio en que se perpetró el delito y en sus cercanías, preguntándoles qué otras personas pueden declarar sobre el hecho que se investiga.
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Artículo 2089. Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito. En todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá declaración como testigo, previo juramento y lectura de la disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados contra tercero.
Ver artículo 2089 de Código Judicial
Artículo 2090. Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.
Ver artículo 2090 de Código Judicial
Artículo 2091. Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrá detalladamente el hecho que se le atribuye, así como las pruebas o indicios existentes contra él, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instrucción, le podrá indicar las fuentes de las mismas. Hecho esto, invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Ver artículo 2091 de Código Judicial
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