Artículo 2089 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2089. Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito. En todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá declaración como testigo, previo juramento y lectura de la disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados contra tercero.
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declaración
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Artículo 2090. Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.
Ver artículo 2090 de Código Judicial
Artículo 2091. Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrá detalladamente el hecho que se le atribuye, así como las pruebas o indicios existentes contra él, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instrucción, le podrá indicar las fuentes de las mismas. Hecho esto, invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Ver artículo 2091 de Código Judicial
Artículo 2092. La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado. El funcionario de instrucción determinará ésta en resolución razonada, bastando, para este efecto, que resulte del proceso, al menos prueba indiciaria.
Ver artículo 2092 de Código Judicial
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