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Artículo 209 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 209. Comunicación del auto que declara terminado el concurso. El auto en que se declara terminado el concurso deberá comunicarse al registrador para que pueda inscribir en adelante los títulos que se otorguen por el deudor o a su favor.

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Artículo 210. Finalidad. El presente Título tiene como finalidad promover: 1. La cooperación entre las autoridades competentes de la República de Panamá y los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza. 2. Una mayor seguridad jurídica al comercio y las inversiones. 3. Una administración equitativa y eficiente de los procesos de insolvencia transfronteriza, que proteja los intereses de todos los acreedores y las demás partes interesadas, incluido el deudor. 4. La protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor. 5. La reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y preservar el empleo.

Ver artículo 210 de Ley 12 del año 2016

Artículo 211. Casos de insolvencia transfronteriza. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en que: 1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República de Panamá con relación a un proceso extranjero. 2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero con relación a un proceso tramitado con arreglo a esta Ley. 3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso concursal de insolvencia en la República de Panamá. 4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en la República de Panamá, que se esté tramitando conforme a esta Ley. El presente Título no será aplicable a las entidades excluidas del Régimen de los procesos concursales de insolvencia establecidas en el artículo 5.

Ver artículo 211 de Ley 12 del año 2016

Artículo 212. Definiciones. Para los efectos de este Título, los términos siguientes se entenderán así: 1. Proceso extranjero. Proceso concursal o colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que tramite un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación. 2. Proceso extranjero principal. Proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses. 3. Proceso extranjero no principal. Proceso extranjero que no es un proceso principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento en el sentido del numeral 6 de este artículo. 4. Representante extranjero. La persona o el órgano que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero. 5. Tribunal extranjero. La autoridad judicial o de otra índole, que sea competente a los efectos del control o supervisión de un proceso extranjero. 6. Establecimiento. Lugar de operaciones en el que el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.

Ver artículo 212 de Ley 12 del año 2016


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