Artículo 21 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 21. Las casas de remesas de dinero están en la obligación de proporcionar al cliente, al momento de formalizar la operación, copia del comprobante de la transacción que incluirá la información de que trata el artículo 18 de esta Ley. Los comprobantes servirán para legitimar la operación y para efectos contables, como comprobación del costo de la transacción.
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Artículo 22. Cada año, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias deberá realizar, por lo menos, una fiscalización en cada casa de remesas de dinero, para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones ha cumplido con las disposiciones de la presente Ley y las leyes existentes en materia de prevención de blanqueo de capitales.
Ver artículo 22 de Ley 48 del año 2003
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante funcionarios debidamente autorizados por escrito, queda facultada para solicitar y obtener de las casas de remesas de dinero información específica contable, estadística y financiera, siempre que se tengan razones fundadas para ello. Esta Dirección tomará las acciones sancionatorias correspondientes en caso de incumplimiento de este artículo.
Ver artículo 23 de Ley 48 del año 2003
Artículo 24. Toda negativa de las casas de remesas de dinero a someterse a la fiscalización de que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Ver artículo 24 de Ley 48 del año 2003
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