Artículo 24 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 24. Toda negativa de las casas de remesas de dinero a someterse a la fiscalización de que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
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Artículo 25. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada disponiendo lo que corresponda.
Ver artículo 25 de Ley 48 del año 2003
Artículo 26. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de conformidad con el artículo anterior, admitirán Recurso de Reconsideración, y de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 26 de Ley 48 del año 2003
Artículo 27. Cuando corresponda revocar la autorización para operar una casa de remesas de dinero, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente se remitirá copia autenticada de esta a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que se cancele la autorización para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio respectivo.
Ver artículo 27 de Ley 48 del año 2003
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