Artículo 27 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 27. Cuando corresponda revocar la autorización para operar una casa de remesas de dinero, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente se remitirá copia autenticada de esta a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que se cancele la autorización para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio respectivo.
Palabras clave de éste artículo
domiciliocapitalcopia autenticadacomercioMinisterio de Comercio e IndustriasMinisterio de Economía y Finanzas
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Artículo 28. El representante legal de una casa de remesas de dinero que debidamente citado para que comparezca a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, no lo hiciere, sin causa justificada, incurrirá en desacato y la empresa será multada con cien balboas (B/.100.00) la primera vez y con ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda vez . Si no compareciere a la tercera citación, su falta de comparecencia producirá una presunción en contra de la empresa respecto de los hechos que dieron lugar a la citación, y se procederá de inmediato a dictar la resolución a que alude el artículo 25 de esta Ley.
Ver artículo 28 de Ley 48 del año 2003
Artículo 29. Las infracciones cometidas por las casas de remesas de dinero, debidamente autorizadas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, de la siguiente manera: 1. Amonestación escrita en caso de la primera infracción. 2. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en caso de reincidencia en una misma infracción. 3. Cancelación de la autorización para el ejercicio de casas de remesas de dinero, en caso de que cometan por tercera vez la misma infracción. Si la infracción fuese cometida con el conocimiento de un servidor público, este será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Si la infracción fuese cometida en contra de las disposiciones de la Ley 42 de 2000, sobre blanqueo de capitales, se aplicarán las sanciones establecidas en ella.
Ver artículo 29 de Ley 48 del año 2003
Artículo 30. Son conductas prohibidas a las casas de remesas de dinero, las siguientes: 1. Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello impida o dificulte la inspección de sus operaciones. 2. Incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa. 4. Declaraciones falsas, debidamente comprobadas, a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, por parte de los directores, dignatarios, representantes, gerentes y demás funcionarios, sobre las operaciones o negocios de la empresa. 5. Tergiversación de la información de que trata el artículo 18 de esta Ley. 6. Desconocimiento del lugar de origen y de destino de los fondos que remesa. 7. Realización de cualquier otro acto o conducta violatorio de esta Ley.
Ver artículo 30 de Ley 48 del año 2003
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