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Artículo 28 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ

Ley 48 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. El representante legal de una casa de remesas de dinero que debidamente citado para que comparezca a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, no lo hiciere, sin causa justificada, incurrirá en desacato y la empresa será multada con cien balboas (B/.100.00) la primera vez y con ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda vez . Si no compareciere a la tercera citación, su falta de comparecencia producirá una presunción en contra de la empresa respecto de los hechos que dieron lugar a la citación, y se procederá de inmediato a dictar la resolución a que alude el artículo 25 de esta Ley.

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Artículo 29. Las infracciones cometidas por las casas de remesas de dinero, debidamente autorizadas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, de la siguiente manera: 1. Amonestación escrita en caso de la primera infracción. 2. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en caso de reincidencia en una misma infracción. 3. Cancelación de la autorización para el ejercicio de casas de remesas de dinero, en caso de que cometan por tercera vez la misma infracción. Si la infracción fuese cometida con el conocimiento de un servidor público, este será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Si la infracción fuese cometida en contra de las disposiciones de la Ley 42 de 2000, sobre blanqueo de capitales, se aplicarán las sanciones establecidas en ella.

Ver artículo 29 de Ley 48 del año 2003

Artículo 30. Son conductas prohibidas a las casas de remesas de dinero, las siguientes: 1. Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello impida o dificulte la inspección de sus operaciones. 2. Incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa. 4. Declaraciones falsas, debidamente comprobadas, a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, por parte de los directores, dignatarios, representantes, gerentes y demás funcionarios, sobre las operaciones o negocios de la empresa. 5. Tergiversación de la información de que trata el artículo 18 de esta Ley. 6. Desconocimiento del lugar de origen y de destino de los fondos que remesa. 7. Realización de cualquier otro acto o conducta violatorio de esta Ley.

Ver artículo 30 de Ley 48 del año 2003

Artículo 31. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que una persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de casa de remesas de dinero, sin la autorización emitida por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, para determinar el hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean necesarios y pertinentes, será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, con multa de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), mediante resolución motivada. Si luego de impuesta la sanción mencionada en el párrafo anterior, persiste la negativa, entonces se presumirá que dicha persona natural o jurídica está ejerciendo sin autorización el negocio de casa de remesas de dinero.

Ver artículo 31 de Ley 48 del año 2003

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