Artículo 29 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 29. Las infracciones cometidas por las casas de remesas de dinero, debidamente autorizadas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, de la siguiente manera: 1. Amonestación escrita en caso de la primera infracción. 2. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en caso de reincidencia en una misma infracción. 3. Cancelación de la autorización para el ejercicio de casas de remesas de dinero, en caso de que cometan por tercera vez la misma infracción. Si la infracción fuese cometida con el conocimiento de un servidor público, este será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Si la infracción fuese cometida en contra de las disposiciones de la Ley 42 de 2000, sobre blanqueo de capitales, se aplicarán las sanciones establecidas en ella.
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Artículo 30. Son conductas prohibidas a las casas de remesas de dinero, las siguientes: 1. Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello impida o dificulte la inspección de sus operaciones. 2. Incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa. 4. Declaraciones falsas, debidamente comprobadas, a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, por parte de los directores, dignatarios, representantes, gerentes y demás funcionarios, sobre las operaciones o negocios de la empresa. 5. Tergiversación de la información de que trata el artículo 18 de esta Ley. 6. Desconocimiento del lugar de origen y de destino de los fondos que remesa. 7. Realización de cualquier otro acto o conducta violatorio de esta Ley.
Ver artículo 30 de Ley 48 del año 2003
Artículo 31. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que una persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de casa de remesas de dinero, sin la autorización emitida por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, para determinar el hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean necesarios y pertinentes, será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, con multa de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), mediante resolución motivada. Si luego de impuesta la sanción mencionada en el párrafo anterior, persiste la negativa, entonces se presumirá que dicha persona natural o jurídica está ejerciendo sin autorización el negocio de casa de remesas de dinero.
Ver artículo 31 de Ley 48 del año 2003
Artículo 32. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias podrá intervenir, previa inspección, los establecimientos en que se presume la realización del negocio de casa de remesas de dinero sin la debida autorización; si comprobare tal hecho, impondrá multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) y solicitará a la Dirección General de Comercio Interior, mediante resolución motivada, la cancelación de la licencia o registro comercial que tuviese el establecimiento. La Dirección de Empresas Financieras remitirá copia, debidamente autenticada, de la resolución expedida por la Dirección General de Comercio Interior, que cancela la licencia o registro comercial, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la alcaldía correspondiente, para que realicen los trámites pertinentes. La Dirección de Empresas Financieras ordenará el cierre inmediato de los establecimientos en que se haya identificado la realización del negocio de casa de remesas de dinero sin la debida autorización, para lo cual podrá contar con el auxilio de la Policía Nacional.
Ver artículo 32 de Ley 48 del año 2003
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