Artículo 23 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante funcionarios debidamente autorizados por escrito, queda facultada para solicitar y obtener de las casas de remesas de dinero información específica contable, estadística y financiera, siempre que se tengan razones fundadas para ello. Esta Dirección tomará las acciones sancionatorias correspondientes en caso de incumplimiento de este artículo.
Palabras clave de éste artículo
maltratoEmpresas Financieras del Ministerio de Comercio e IndustriasMinisterio de Comercio e Industriascapitalempresa financiera
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 24. Toda negativa de las casas de remesas de dinero a someterse a la fiscalización de que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Ver artículo 24 de Ley 48 del año 2003
Artículo 25. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada disponiendo lo que corresponda.
Ver artículo 25 de Ley 48 del año 2003
Artículo 26. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de conformidad con el artículo anterior, admitirán Recurso de Reconsideración, y de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 26 de Ley 48 del año 2003
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá