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Artículo 21 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Todo dueño de cantina o bodega que pretenda suspender sus operaciones está obligado a notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal del Distrito respectivo, antes del día 20 del mes anterior en que va a clausurar su establecimiento. Si no se diera el aviso dentro del término fijado se considerará que el establecimiento continuará sus operaciones en el mes siguiente causándole el impuesto respectivo.

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Artículo 22. No podrá venderse, cederse o traspasarse ningún establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, si el vendedor, cedente o tradente no está a paz y salvo, con el Tesoro Municipal y Nacional. Para que la persona adquiriente pueda continuar las operaciones respectivas está obligada a solicitar a su nombre y obtener la licencia del caso, habiendo cumplido con las formalidades que para este efecto señala esta Ley.

Ver artículo 22 de Ley 55 del año 1973

Artículo 23. Las infracciones de las disposiciones del presente Capítulo se dividen en fraudes y contravenciones. Se considerará como fraude la adulteración de bebidas alcohólicas y la acción u omisión dolosa que tienda a la sustracción o evasión total o parcial de los impuestos en perjuicio del Fisco Municipal. Se considerará como contravención cualquier infracción no comprendida en los casos a que se refiere el inciso anterior. La responsabilidad de las infracciones recaerá sobre el autor, cómplice y encubridores según los casos.

Ver artículo 23 de Ley 55 del año 1973

Artículo 24. Los responsables de fraude serán sancionados con la pena principal de multa de cincuenta (B/.50.00) balboas a dos mil (B/.2,000.00) balboas, convertibles en arresto a razón de un día de arresto por cada dos (B/.2.00) balboas de multa, siempre que no exceda de un (1) año, y con las penas accesorias de decomiso de los objetos que hayan sido empleados para cometerlo o que hayan sido producto de el. También se impondrá como pena accesoria, en caso de gravedad, la cancelación de cualquier licencia que se haya otorgado al responsable.

Ver artículo 24 de Ley 55 del año 1973

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