Artículo 22 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 22. No podrá venderse, cederse o traspasarse ningún establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, si el vendedor, cedente o tradente no está a paz y salvo, con el Tesoro Municipal y Nacional. Para que la persona adquiriente pueda continuar las operaciones respectivas está obligada a solicitar a su nombre y obtener la licencia del caso, habiendo cumplido con las formalidades que para este efecto señala esta Ley.
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Artículo 23. Las infracciones de las disposiciones del presente Capítulo se dividen en fraudes y contravenciones. Se considerará como fraude la adulteración de bebidas alcohólicas y la acción u omisión dolosa que tienda a la sustracción o evasión total o parcial de los impuestos en perjuicio del Fisco Municipal. Se considerará como contravención cualquier infracción no comprendida en los casos a que se refiere el inciso anterior. La responsabilidad de las infracciones recaerá sobre el autor, cómplice y encubridores según los casos.
Ver artículo 23 de Ley 55 del año 1973
Artículo 24. Los responsables de fraude serán sancionados con la pena principal de multa de cincuenta (B/.50.00) balboas a dos mil (B/.2,000.00) balboas, convertibles en arresto a razón de un día de arresto por cada dos (B/.2.00) balboas de multa, siempre que no exceda de un (1) año, y con las penas accesorias de decomiso de los objetos que hayan sido empleados para cometerlo o que hayan sido producto de el. También se impondrá como pena accesoria, en caso de gravedad, la cancelación de cualquier licencia que se haya otorgado al responsable.
Ver artículo 24 de Ley 55 del año 1973
Artículo 25. Queda prohibido en todo el territorio de la República el suministro o expendio de bebidas embriagantes a los menores de dieciocho (18) años, así como la entrada de éstos en la cantinas.
Ver artículo 25 de Ley 55 del año 1973
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