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Artículo 21 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CARRERA ADMINISTRATIVẠ

Ley 9 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Constitúyase una Junta Técnica, integrada por siete miembros escogidos de la siguiente forma: 1. Un representante del Presidente de la República, quien la presidirá. 1. Dos representantes de los servidores públicos de carrera administrativa. 2. Un representante de las universidades estatales. 3. Un representante de las universidades privadas. 4. Un representante de las organizaciones de administradores de recursos humanos. 6. Un representante de los jefes de departamento de recursos humanos del sector público que sean de carrera administrativa. Cada uno de estos representantes tendrá su respectivo suplente, que será elegido y nombrado de igual forma que el principal. A excepción de los representantes mencionados en los numerales 2 y 6, los miembros de la Junta Técnica no podrán ser de carrera administrativa.

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Artículo 22. La primera Junta Técnica será elegida por las personas y organizaciones correspondientes. En los casos necesarios se utilizará el sorteo para seleccionar a los miembros de la Junta Técnica. La primera Junta Técnica tendrá una vigencia no mayor de seis meses. En este lapso tendrá como función realizar los reglamentos para: a. Establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Junta Técnica de Carrera Administrativa. b. Establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa.

Ver artículo 22 de Ley 9 del año 1994

Artículo 23. Para ser miembro de la Junta Técnica se requiere: 1. Ser panameño; 2. No haber sido condenado por delitos contra la administración pública; 3. Tener título universitario y acreditar amplios conocimientos en administración de recursos humanos; 4. Poseer un mínimo de cinco (5) años de experiencia en puestos de jefatura en la administración estatal o privada; y 5. Ser electo de acuerdo al procedimiento reglamentario.

Ver artículo 23 de Ley 9 del año 1994

Artículo 24. Los miembros de la Junta Técnica serán nombrados por el Presidente de la República, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y los reglamentos y por un período de cuatro (4) años. A pesar de lo anterior, los miembros de la Junta Técnica electos inmediatamente después de aprobado el reglamento de elección, serán nombrados por períodos de uno (1) a cuatro (4) años, de manera que el relevo se dé en forma escalonada. En el sentido antes expuesto, y en razón de la progresiva incorporación de los servidores públicos al régimen de carrera administrativa, en sus inicios los miembros de la Junta Técnica contemplados en los numerales 2 y 6 del Artículo 21 no necesitarán ser servidores públicos de carrera administrativa. Los primeros miembros de la Junta Técnica a que hace referencia este artículo, serán nombrados así: 1. El representante del Presidente, de libre nombramiento y remoción. 2. Los representantes de los servidores públicos en funciones, por tres (3) años cada uno. 3. El representante de las universidades estatales, por cuatro (4) años. 4. El representante de las universidades privadas, por cuatro (4) años. 5. El representante de las organizaciones de administradores de recursos humanos, por dos (2) años. 6. El representante de los jefes de departamento de recursos humanos del Estado en funciones, por dos (2) años.

Ver artículo 24 de Ley 9 del año 1994

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