Artículo 21 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003
República de Panamá
Articulo 21. En los procedimientos de reconocimiento de la paternidad, los funcionarios del Registro Civil están obligados a abstenerse de dar información o emitir comentarios sobre el contenido de los expedientes de estos procesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 739 del Código de la Familia.
Palabras clave de éste artículo
registro civilprocesocodigo de la familia
Explora otros artículos de esta norma
Articulo 22. El funcionario del Registro Civil que transgreda el carácter de reserva de estos procesos, será sancionado de acuerdo con las normas sobre violación de la confidencialidad contenida en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.
Ver artículo 22 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003
Articulo 23. Con el propósito de informar a la comunidad y hacer de publico conocimiento los derechos reconocidos por la Ley y reglamentados mediante este decreto, se autoriza a los Directores Provinciales del Registro Civil para que, de acuerdo a las peculiaridades de cada región, establezcan, en coordinación con los medios de comunicación, programas sistemáticos y periódicos destinados a difundir las normas vigentes relativas a los procesos, plazos, importancia y efectos del reconocimiento oportuno de la paternidad y maternidad de los hijos(as). Como medida general, se fijarán carteles con esta información, en todas las dependencias del Registro Civil.
Ver artículo 23 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003
Buscar algo específico en las normas de Panamá