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Artículo 210 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 210. Todos los derechos contemplados en la presente Ley, deberán ser pagados por adelantado. No se dará curso a ninguna solicitud en la DIGERPI, sin que se haya pagado el derecho respectivo.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 211. La inscripción de un registro de marca o nombre comercial, causará un derecho de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). La inscripción de un traspaso, cambio de nombre, domicilio, fusión, limitación de productos, corrección o renovación, causará un derecho de diez balboas (B/.10.00).

Ver artículo 211 de Ley 35 del año 1996

Artículo 212. La copia del certificado de patente, de modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial y expresión o señal de propaganda, así como las copias de resueltos que se expidan de cada uno de los registros a que se refiere el artículo anterior, llevarán adheridos timbres por valor de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). Cualquier otra copia no contemplada en este artículo, se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal.

Ver artículo 212 de Ley 35 del año 1996

Artículo 213. La certificación de antecedentes de marcas llevará adheridos timbres de un balboa (B/.1.00). Toda certificación no expresada en este artículo, llevará adheridos timbres equivalentes a diez balboas (B/.10.00), por la primera página parcial o total, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página adicional.

Ver artículo 213 de Ley 35 del año 1996


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