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Artículo 2101 - Código Judicial

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Artículo 2101. El funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico del imputado tan pronto se descubra, por impresión personal o por indicios, que pudiera padecer de alguna perturbación mental.

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Artículo 2102. Concluida la declaración indagatoria, ésta será leída íntegramente por el imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de instrucción, si el imputado no pudiere o no quisiera hacerlo, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia en el acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa firma.

Ver artículo 2102 de Código Judicial

Artículo 2103. Ni el defensor, ni el querellante, podrán intervenir en la declaración indagatoria del imputado, más que para cuidar que se cumplan formalmente las garantías que le confiere la ley; no podrán dirigirse al declarante, ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o darse las respuestas. Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el artículo anterior, se consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera formularle el defensor o el querellante. La violación de esta norma constituye desacato y, previo apremio del funcionario que practique la diligencia, será sancionada.

Ver artículo 2103 de Código Judicial

Artículo 2104. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se hará por el portero, por un agente de policía u otro individuo designado al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por el que se niega o no puede hacerlo.

Ver artículo 2104 de Código Judicial


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