Artículo 2102 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2102. Concluida la declaración indagatoria, ésta será leída íntegramente por el imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de instrucción, si el imputado no pudiere o no quisiera hacerlo, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia en el acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa firma.
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declaración
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Artículo 2103. Ni el defensor, ni el querellante, podrán intervenir en la declaración indagatoria del imputado, más que para cuidar que se cumplan formalmente las garantías que le confiere la ley; no podrán dirigirse al declarante, ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o darse las respuestas. Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el artículo anterior, se consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera formularle el defensor o el querellante. La violación de esta norma constituye desacato y, previo apremio del funcionario que practique la diligencia, será sancionada.
Ver artículo 2103 de Código Judicial
Artículo 2104. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se hará por el portero, por un agente de policía u otro individuo designado al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por el que se niega o no puede hacerlo.
Ver artículo 2104 de Código Judicial
Artículo 2105. Todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar sin excusa legal, será sancionado con privación de su libertad hasta por dos días cada vez que incurra en este desacato.
Ver artículo 2105 de Código Judicial
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