Artículo 2166 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2166. Para conceder la fianza personal, el tribunal fijará previamente la cuantía de ésta, suma que será garantizada por medio de fiador solvente y hábil, quien deberá estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional. En la diligencia de constitución de dicha fianza se harán constar las obligaciones del fiador de conformidad con lo que prescribe este Código y las disposiciones pertinentes del Código Civil relativas a esta clase de fianza.
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Artículo 2167. La fianza personal sólo podrá concederse cuando se llenen los requisitos siguientes: 1. Que el imputado o procesado tenga domicilio fijo y conocido en la circunscripción del tribunal donde se tramita la causa; 2. Que su residencia en dicha circunscripción, sea de dos años, cuando menos; 3. Que se comprometa a presentarse al tribunal o juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene; 4. Que se trate de delitos cuya pena mínima no exceda de dos años de prisión; y 5. Que el imputado o procesado no tenga antecedentes penales y sea conocido como persona honesta que vive de su trabajo.
Ver artículo 2167 de Código Judicial
Artículo 2168. El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre que exista la prueba primaria de ello. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior.
Ver artículo 2168 de Código Judicial
Artículo 2169. Los autos de libertad mediante fianza serán reformables cuando a ello hubiere lugar. En consecuencia, la fianza podrá ser aumentada, disminuida o cancelada, según las circunstancias. En el primer caso, si el imputado no completa la fianza en el término que se le señale, será detenido.
Ver artículo 2169 de Código Judicial
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