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Artículo 217 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 217. Requisitos para ser juez ejecutor. Para ser juez ejecutor, al momento de la designación, se debe cumplir con los requisitos siguientes. 1. Ser ciudadano panameño y mayor de treinta años. 2. Haber ejercido como abogado por un periodo no menor de cinco años en las especialidades de derecho administrativo, procesal o tributario. 3. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delitos dolosos, ni haber sido destituido por medidas disciplinarias en la Administración Pública o el Órgano Judicial. 4. No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del presidente de la República, de los ministros de Estado ni del director general de Ingresos o de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. El despacho del juez ejecutor se integrará con una secretaría de trámites, que será la encargada del manejo y custodia de los expedientes. Para ser secretario de trámites se requieren los mismos requisitos que para ocupar el cargo de juez ejecutor.

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Artículo 218. Competencia de los jueces ejecutores. La competencia se determinará por el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes. Cuando se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será competente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de su circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde se encuentra el objeto de la diligencia para que la practique. El juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, deberá asignar a la entidad acreedora los montos correspondientes recuperados.

Ver artículo 218 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 220. Responsabilidad del despacho ejecutor. Las actuaciones de los jueces deben ser objetivas e imparciales, de forma tal que las medidas cautelares impuestas en contra de las disposiciones de este Código serán sancionadas de conformidad con la Ley 38 de 2000 y el Código de Ética de los Servidores Públicos.

Ver artículo 220 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 221. Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo. Si la deuda tributaria estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca, o cualquier garantía real o personal, se procederá en primer lugar a su ejecutoria, lo que se realizará en todo caso por los órganos de cobranza administrativa de la Dirección General de Ingresos competentes a través del procedimiento administrativo de cobro administrativo, antes de remitir el expediente del contribuyente al proceso de cobro coactivo. Cuando se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía administrativa, se deberán ejecutar dichas garantías antes de enviar el expediente a la jurisdicción coactiva.

Ver artículo 221 de Código de Procedimiento Tributario


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