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Artículo 2173 - Código Judicial

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Artículo 2173. No podrán ser excarcelados bajo fianza: 1. Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de cinco años de prisión; 2. Los delitos de secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración o fractura, piratería y delitos contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común, posesión, tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, reincidencia en la posesión y uso de marihuana o canyac; 3. Peculado, cuando exceda de diez mil balboas (B/.10,000.00); 4. Los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales; 5. Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones; y 6. Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente este derecho. Sección 5ª Cancelación de Fianza

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Artículo 2174. Se cancelará la fianza: 1. Cuando el imputado fuere reducido a prisión por cualquier causa penal; 2. Cuando se dictare un auto de sobreseimiento, provisional o definitivo, sentencia absolutoria o, cuando siendo condenatoria, el fiador presente al reo para que cumpla la condena; 3. Por la muerte del imputado o del fiador, encontrándose pendiente el negocio; 4. En el caso de suspensión de la pena, conforme al Código Penal; 5. Cuando el fiado intente salir de los límites del territorio de la República sin el permiso del tribunal de la causa; 6. Cuando el fiado no concurra a rendir indagatoria durante el término legal establecido para esos efectos; y 7. En los casos en que el fiado no comparezca, sin causa justificada, cuando el tribunal o el funcionario de instrucción lo requirieren. En los casos de los dos últimos ordinales, y en los del artículo 2163, el valor de la fianza ingresará al Tesoro Nacional en calidad de multa. En los otros casos se devolverá al fiador la caución consignada.

Ver artículo 2174 de Código Judicial

Artículo 2175. La copia de la diligencia de fianza y del auto del funcionario de instrucción o del juez de la causa en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta mérito ejecutivo contra éste.

Ver artículo 2175 de Código Judicial

Artículo 2176. Al fiador le queda a salvo su derecho para reclamar, de la persona fiada por él, o de sus herederos, la indemnización correspondiente.

Ver artículo 2176 de Código Judicial


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