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Artículo 22 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Nombramiento de los árbitros. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los numerales del artículo 20. A falta de acuerdo de las partes sobre el nombramiento de los árbitros, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días contados a partir del nombramiento del último de los árbitros, o si los dos árbitros no acuerdan el nombramiento del tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir de sus respectivos nombramientos, la designación del árbitro será hecha, a petición de una de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos. 2. En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de un plazo de treinta días a partir del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje. 3. En caso de pluralidad de demandantes y/o de demandados, y cuando la controversia deba ser sometida a la decisión de tres árbitros, los demandantes nombrarán de común acuerdo un árbitro y los demandados nombrarán de común acuerdo otro árbitro, en el plazo de treinta días de recibido el requerimiento para que lo hagan. Los dos árbitros así nombrados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral, dentro de un plazo de treinta días de recibido el requerimiento para que lo hagan. Si las partes no lograran designar conjuntamente un árbitro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro o bien, si las partes no hubiesen podido ponerse de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, una institución de arbitraje podrá nombrar a cada miembro del tribunal arbitral y designará a uno de ellos para que actúe como presidente. Los procedimientos señalados en los numerales de este artículo, respecto a la designación por parte de una institución de arbitraje, serán aplicados conforme a lo que se establece en el siguiente artículo. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución, no cumpla con la función que se le confiera, cualquiera de las partes podrá solicitar a una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos y conforme a lo que al respecto se señala en el artículo siguiente, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

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Artículo 23. Designación de árbitros por una institución de arbitraje. Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje, esta tendrá en cuenta las condiciones requeridas por las partes en el acuerdo para el nombramiento de los árbitros y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de que proceda designar un árbitro único o el tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados. La institución designada deberá realizar el nombramiento o los nombramientos requeridos dentro de un término de treinta días, contado a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud correspondiente. Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje nacional, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 14 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales.

Ver artículo 23 de Ley 131 del año 2013

Artículo 24. Aceptación de los árbitros. Cada árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá comunicar su aceptación por escrito dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente en que recibió la comunicación de su designación. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.

Ver artículo 24 de Ley 131 del año 2013

Artículo 25. Motivos de recusación. Un árbitro solo podrá ser recusado, si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Cuando una parte recuse al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, esta podrá hacerlo únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Ver artículo 25 de Ley 131 del año 2013

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