Artículo 24 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 24. Aceptación de los árbitros. Cada árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá comunicar su aceptación por escrito dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente en que recibió la comunicación de su designación. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
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Panamá
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Artículo 25. Motivos de recusación. Un árbitro solo podrá ser recusado, si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Cuando una parte recuse al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, esta podrá hacerlo únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
Ver artículo 25 de Ley 131 del año 2013
Artículo 26. Trámite de la recusación. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro enviará al tribunal arbitral y a las demás partes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. El árbitro recusado, así como la otra parte u otras partes, podrán manifestarse dentro de los diez días siguientes de la notificación de la recusación. Si la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto en la misma forma en que correspondería nombrar al árbitro recusado. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de la recusación no se considerará como un reconocimiento de ninguno de los motivos de recusación invocados.
Ver artículo 26 de Ley 131 del año 2013
Artículo 27. Falta de aceptación de la recusación. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado no renuncia o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando se trate de un árbitro único, la recusación será resuelta por la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios
reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 2. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resolverán la recusación los demás árbitros por mayoría, sin el voto del recusado dentro de un plazo de diez días, contado a partir del recibo de la solicitud de recusación. En caso de empate, resolverá el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 3. Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 4. Cuando una recusación deba ser decidida por una institución de arbitraje nacional, conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 13 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales. 5. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los árbitros. El tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. 6. La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en este artículo, la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.
Ver artículo 27 de Ley 131 del año 2013
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