Artículo 27 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 27. Falta de aceptación de la recusación. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado no renuncia o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando se trate de un árbitro único, la recusación será resuelta por la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 2. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resolverán la recusación los demás árbitros por mayoría, sin el voto del recusado dentro de un plazo de diez días, contado a partir del recibo de la solicitud de recusación. En caso de empate, resolverá el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 3. Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 4. Cuando una recusación deba ser decidida por una institución de arbitraje nacional, conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 13 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales. 5. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los árbitros. El tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. 6. La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en este artículo, la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.
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